viernes, 29 de agosto de 2008

REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL


Aquí tratarmos los problemas que las nuevas tecnologías de la información plantean sobre la regulación de la propiedad intelectual, a partir del estudio de la Directiva de derechos de autor (DDASI) y las leyes que la transponen al ordenamiento español, en especial, se tratan problemas específicos que presentan determinados actos de reproducción realizados a través de Internet.


Tradicionalmente, el término propiedad intelectual ha englobado en nuestro país los derechos de autor y los denominados derechos conexos o afines. Sin embargo, en el mundo anglosajón y en determinadas esferas internacionales el concepto de propiedad intelectual abarca además de los derechos de autor y los derechos afines, a los derechos sobre la propiedad industrial. El derecho de autor protege las obras literarias, artísticas y científicas.


Los derechos conexos o afines protegen ciertas prestaciones creativas o industriales como la de los artistas intérpretes y ejecutantes, productores y otros. El objeto de protección es el bien intelectual en sí mismo y no su soporte tangible. Tampoco se protegen las ideas que son totalmente libres en cuanto a su posible transmisión.


Las obras protegidas son las obras originales, un concepto demasiado abierto que, si bien hace algún tiempo venía siendo definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo siguiendo un criterio subjetivista como aquellas obras que tienen un reflejo de la personalidad del autor, en la doctrina más moderna de tal Alto Tribunal se define como un concepto más cercano al de novedad previsto para la propiedad industrial, como aquello aún no comprendido en otras creaciones. Además, los derechos de autor nacen por el hecho mismo de la creación de la obra original, y, en consecuencia, su protección es independiente de la existencia de formalismos o registros.


Finalmente, deberemos tener en cuenta los distintos conceptos de autor, titular y entidades de gestión de los derechos sobre la propiedad intelectual.Los derechos de autor abarcan tanto los derechos morales como los derechos patrimoniales. Entre los derechos morales se encuentran el derecho de divulgación de una obra, el derecho al anonimato, el derecho a la autoría o el derecho a la integridad de la obra. Es precisamente en los derechos morales donde la tecnología digital puede provocar problemas. Pensemos por ejemplo si la coloración de una película originalmente en blanco y negro podría comportar una vulneración de los derechos morales del autor sobre la integridad de su obra o si las melodías musicales de un teléfono móvil atentan a la integridad de la obra musical.


Por último, ¿qué decir de las fotos que corren por Internet sin que conste quién es su titular?. Los derechos patrimoniales de autor se pueden clasificar en dos grupos: los de explotación y los de simple remuneración. Los derechos de explotación son exclusivos, es decir, sus autores tienen un monopolio de explotación y son el derecho de reproducción, el de distribución, el de comunicación pública y el de transformación. Sin embargo, los mencionados derechos fueron pensados para proteger a los autores en un mundo analógico, pero la influencia del mundo digital ha provocado que se replantee el derecho de autor en el nuevo entorno. Así por ejemplo, cuando navegando por Internet y buscando una página web una obra viaja a nuestro ordenador desde el servidor en la que estaba alojado lo hace a través de una serie de servidores intermedios generando tantas reproducciones como servidores participan en la transmisión.


Igualmente cuando dichos servidores almacenan la página web en su servidor para dar una respuesta más rápida al usuario la siguiente vez que la requiera, dicha página web también está realizando una reproducción. ¿Son tales actos de reproducción ilegales?.Precisamente para dar respuesta a estas cuestiones y para transponer a nuestro derecho nacional la DDASI se promulgó la Ley 23/2006, de 7 de julio, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI).Conceptos más importantes-


Propiedad intelectual: a nivel internacional la propiedad intelectual incluye tanto el derecho de autor y derechos conexos y los derechos de propiedad industrial (patentes, marcas…), sin embargo en España la propiedad intelectual es el conjunto de los derechos de autor y los derechos conexos.-


-Derecho de autor: derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra. (Artículo 2 TRLPI).-


-Obra: es la expresión formal de una idea o sentimiento que se quiere comunicar al público. El TRLPI la define en su artículo 10 como “toda creación original literaria, artística o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”.La originalidad es un concepto muy discutido (la tradición ortodoxa la relaciona con la personalidad del autor, mientras que en el sistema del copyright la relaciona con el esfuerzo personalizado). En último término, se deducirá su significado en un análisis caso a caso.-


-Autor: la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. (artículo 5.1 TRLPI).Obra en colaboración: resultado unitario de la colaboración de diversos autores (artículo 7 TRLPI).-


-Obra colectiva: creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita o divulga bajo su nombre. Está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada (artículo 8 TRLPI).-


-Obra compuesta: obra nueva que incorpora una obra pre-existente sin la colaboración del autor de esta última (artículo 9 TRLPI).-


Derechos morales: son derechos de carácter personal, que son irrenunciables e inalienables. En España son derechos morales los derechos de divulgación, anonimato, atribución, integridad, modificación, arrepentimiento y acceso. Algunos de estos derechos sobreviven durante cierto tiempo (divulgación) o sin límite de tiempo (atribución e integridad).-


-Derechos patrimoniales: concretan el contenido económico de a propiedad intelectual y están formados por los derechos exclusivos de explotación y los derechos de simple remuneración.


-Derechos de explotación: el autor (o titular) tiene el poder de excluir a otros, imponiéndoles una prohibición o veto. Están incluidos, sin ser una enumeración cerrada, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.Derechos de simple remuneración: atribuyen al autor (o titular) el derecho a recibir una compensación económica, pero no puede autorizar o prohibir los usos correspondientes. Es de especial relevancia el droit de suite o derecho de participación de los artistas plásticos, contenido en el artículo 24 TRLPI.-


-Excepciones: enumeración cerrada de límites sustantivos al monopolio del autor para asegurar intereses generales en favor del derecho de información, de la libertad de expresión, de la docencia y/o investigación, del derecho de acceso a la cultura, de invidentes, destinadas a satisfacer intereses o necesidades del funcionamiento del Estado y las instituciones y a favor de los usuarios legítimos. Asimismo hay ciertos casos de dudosa o difícil justificación, como la copia privada.-


-Browsing: navegación por Internet, que técnicamente exige una reproducción en la memoria RAM, y a menudo, en el disco duro.-


-Caching: almacenamiento de páginas web visitadas, que se puede producir en un ordenador personal (caching local o cliente) o en un servidor (proxy caching).-


-Linking: utilización de enlaces o vínculos directos de una página web a otra, también conocidos como enlaces de hipertexto o hipervínculos. Se distingue entre enlaces normales y enlaces acoplados (también llamados enlaces en línea o enlaces de imagen)-


-Framing: utilización de enlaces marco que hacen posible la visualización de la página web enlazada en un contexto distinto al que originariamente tenía.-


-Sistemas peer to peer: basados en redes entre iguales, que están formadas por una serie de nodos que se comportan simultáneamente como clientes y como servidores de los demás nodos de la red, son aplicaciones mediante las cuales los usuarios del sistema “intercambian ficheros”, que no deja de ser una reproducción y comunicación pública de, en muchos casos, obras protegidas. Ver casos Napster y KaZaA.-


-Programa de ordenador: toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. (artículo 96.1 TRLPI). El derecho de autor sobre los programas de ordenador protege el programa en sí, su documentación preparatoria, la documentación técnica y los manuales de uso del programa.-


-Licencias GPL de software libre o software de código abierto (copyleft): licencias mediante las cuales el titular del programa permite expresamente a sus usuarios usar, modificar y redistribuir el mismo (con o sin modificaciones, con dos únicas condiciones, dar atribución al autor original y asegurar que cualquier nueva versión del mismo será distribuida bajo la misma licencia.-


-Derecho sui generis de base de datos: protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido. El fabricante de una base de datos puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. (artículo 133.1 TRLPI).-


-Medida tecnológica: toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual (artículo 160.3 TRLPI).
-Fuente Derecho y Nuevas Tecnologias UOC.-

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