sábado, 23 de agosto de 2008

COMPETENCIA JUDICIAL Y LEY APLICABLE EN LAS COMPRAS POR INTERNET



¿Qué tribunales serían competentes para conocer de un pleito en el que un comprador cuestionase la validez de los contratos de compra on-line de libros de Chesterton a través del sitio web, es ficticio a modo de ejemplo, www.elprincipedelasparadojas.com? ¿Cuál sería la ley aplicable para determinar la validez de los contratos on-line?

Asumiendo que el supuesto más habitual que se planteará en nuestro caso práctico será el del comprador -como YO - con domicilio en un Estado Miembro, para el caso de compradores on-line que ostenten la condición de consumidores(1) serán competentes los Tribunales del Estado donde tenga su domicilio el editor o del Estado donde tenga su domicilio el consumidor, a libre elección de este último (artículo 16 Reglamento 44/2001).


Centrándonos en la cuestión de la ley aplicable, asumiendo que el pleito sobre la validez del contrato on-line se plantease ante uno de los foros del Reglamento 44/2001, la ley aplicable será la que determine el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 ("CR")(2). A la hora de cuestionarnos la ley aplicable a la validez de un contrato de compra on-line debemos distinguir una serie de aspectos relativos al propio contrato:


1) Capacidad para celebrar el contrato: Conforme al artículo 9.1 del Código Civil es la ley nacional (ley personal) del comprador la que rige tanto su capacidad jurídica como su capacidad de obrar(3).


2) El objeto y causa del contrato, elementos necesarios para la existencia y validez del contrato se regulan por la Lex Contractus (ley que rige el fondo del contrato), como se deduce implícitamente del artículo 8.1 CR (4).


3) Forma del contrato: El Informe Giuliano/Lagarde define las cuestiones de forma (artículo 9 CR) como "cualquier comportamiento exterior impuesto al autor de una manifestación de voluntad jurídica y sin la cual dicha manifestación de voluntad no puede lograr plena eficacia". El artículo 9 CR relativo a las formalidades necesarias de un contrato distingue entre:
a) Contratos on-line celebrados entre el editor y un comprador que se encuentra en Francia y/o España (donde el editor tiene sedes sociales): el contrato es válido si reúne las condiciones de forma de la ley que rige el fondo del contrato o la del lugar donde se ha celebrado.
b) Contratos on-line celebrados entre el editor y un comprador que se encuentra en un país distinto de España y Francia: la forma del contrato se rige o bien por la ley que rige el fondo del contrato o por la ley de uno de los países donde se encuentra el comprador o el vendedor alternativamente(5)
, si bien este juego alternativo puede verse alterado por el artículo 7 CR que impone la aplicación de las normas imperativas sobre forma de lex fori (6).


4) Lex Contractus (ley que rige el fondo del contrato): Variará en función de quiénes sean parte en el contrato de compra:
a) editor vende on-line libros a otra empresa (B2B): Ante la ausencia de pacto expreso contenido en las condiciones generales sobre la ley aplicable resulta de aplicación el art. 4.2 CR. Así, la ley aplicable será la del país de residencia habitual del prestador característico del contrato -ley más íntimamente conectada con el contrato(7)
- sin que sea relevante el lugar en el que se encuentre ubicado el servidor del sitio web. En este punto se plantean dos interrogantes lógicos: (i) qué es residencia habitual y, (ii) quién es el prestador característico. Tratándose comprador y vendedor (editor) de dos empresas (B2B), resulta de aplicación el art. 4.2 CR conforme al cual, si el prestador característico es una persona jurídica se entiende que tiene su residencia habitual en el lugar donde tiene su administración central. No obstante, si se trata de contratos celebrados por empresas en el marco de su actividad empresarial, como sería el caso para el editor, también se considera su residencia habitual el lugar donde esté su establecimiento principal (su filial en España). Por su parte, conforme al Informe Giuliano/Lagarde, la prestación característica de un contrato debe fijarse a partir de un análisis del tipo contractual de que se trate y no de las circunstancias del contrato. De modo que, la prestación característica será aquella que distingue a un contrato de otro y que, normalmente, será una prestación no dineraria (Nicht-Geldleistung). En nuestro caso, tratándose de una compraventa on-line, será la entrega de libro (8)
. Por tanto, la ley aplicable al fondo del contrato sería la Ley francesa del editor por ser éste el prestador característico y tener su administración central en Francia, si bien, al tener una sociedad filial en España (establecimiento principal y ser un contrato dentro de su actividad empresarial), cabría argumentar igualmente, la aplicabilidad de la ley española.
b) editor vende on-line libros a consumidores (B2C): Debemos remarcar que el artículo 5 CR se refiere, a la hora de fijar la ley aplicable al fondo de un contrato algunos, no a todos los contratos celebrados por consumidores sino sólo a algunos de ellos que cumplen ciertas condiciones materiales y espaciales(9)
. Por lo que se refiere a las condiciones materiales, en nuestro caso existe entrega material de los libros en el domicilio del consumidor, lo que nos sitúa dentro del ámbito del artículo 5 CR(10) (suministro de un bien mueble corporal). En cuanto a las condiciones espaciales, de las tres circunstancias previstas en el artículo 5.2 CR la única cuya aplicación podrá plantearse en nuestro caso es la primera: "si la celebración del contrato hubiera sido precedida,, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera cumplimentado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato".


La norma no ha sido redactada para la contratación electrónica por lo que, una aplicación literal resultaría negativa. No obstante, una interpretación guiada por la ratio de la norma(11) (proteger a la parte débil) lleva a entender que existirá publicidad guiada al comprador en el sitio web del editor cuando ese sitio web no sólo informe del/los libro/s a adquirir sino que (i) permita su adquisición efectiva on-line, (ii) la web esté redactada en el idioma del consumidor comprador; (iii) siéndole posible el pago en su propia moneda (euros, dólares, etc.). Si tales condiciones se dan en el sitio web del editor respecto de un potencial comprador, cabrá plantearse entonces pasar a analizar la concurrencia de la segunda exigencia (que el consumidor hubiera cumplimentado en su país de residencia los actos necesarios para la celebración del contrato). También resulta difícil determinar si el consumidor al seguir las indicaciones del sitio web del editor ha cumplimentado en su país de residencia los actos necesarios para la celebración del contrato, si bien entiendo que, así será en aquellos casos en los que acceda al sitio web desde su país de residencia(12). Si entendemos que ambas exigencias se cumplen, la ley aplicable al fondo del contrato de compra del libro del editor -conforme al artículo 5.3 CR- será la ley del país en el que el consumidor tenga su residencia habitual. Así, para mi caso como comprador on-line, sería la ley española. Si por contra entendemos que no se da cumplimiento a las exigencias del artículo 5 CR, deberá aplicarse la regla general del artículo 4.1 CR (ley más estrechamente vinculada con el contrato).

[1] SSTJCE de 3 de julio de 1997 y 11 de julio de 2002 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de diciembre de 1999.
[2] Siendo ésta ley incluso la de un Estado que no sea parte (ex art. 2 CR).
[3] Es la denominada "tesis unitaria de la capacidad" que ha sido corroborada tanto por nuestros Tribunales (STS de 14 de junio de 1974 y Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 4ª de 25 de enero de 1994) como por la DGRN en numerosas Resoluciones (18 de noviembre de 1991, 22 de julio de 1988, 14 de diciembre de 1981 y 28 de marzo de 1974).
[4] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Conflictos de Leyes y Conflictos de Jurisdicción en Internet, Colex, 2001, página 68.
[5] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Derecho internacional privado, vol. II, 5ª ed., Comares, 2004, página 553. En este caso, como observa el profesor. Calvo Caravaca, lo que se trata es de evitar la invalidez del contrato por motivos formales (favor negotii)".
[6] En nuestro país, la mayoría de las normas protectoras de consumidores exigen la forma escrita de un modo indisponible, cuestión que, parece quedar a salvo en nuestro caso, conforme al artículo 23.3 LSSI.
[7] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Conflictos de Leyes y Conflictos de Jurisdicción en Internet, Colex, 2001, página 60.
[8] Así lo entiende igualmente, Calvo Caravaca y Carrascosa González, op. cit., página 62.
[9] La terminología la tomo de Calvo Caravaca y Carrascosa González, op. cit., página 93.
[10] Nótese que no sucedería lo mismo si el libro se adquiriera sin soporte físico (libro electrónico), pues ni sería un servicio ni sería un bien corporal. Se trata de una laguna normativa que Calvo Caravaca propone llenar incorporándola al art. 5 CR.
[11] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Conflictos de Leyes y Conflictos de Jurisdicción en Internet, Colex, 2001, página 96.
[12] Cuestión de compleja determinación ésta, por lo que, en la futura reforma del CR se haya propuesto eliminar esta exigencia del artículo 5.
Datos obtenidos de Derecho y Nuevas Tecnologías de la UOC

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