sábado, 30 de agosto de 2008

LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL (1)


Aquí iremos analizando la normativa vigente, si bién, en esta entrada solo haré mención a modo introductorio a algunos de los conceptos y artículos de la Ley que los regula:la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), la cual en su artículo primero indica: "La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar."

Datos de carácter personal: el artículo 3.a LOPD "es cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Según el artículo 5.1.f de la RDLOPD, los datos personales son: "Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

El Tribunal Constitucional en su STC núm. 292/2000 ha precisado que será dato de carácter personal cualquier tipo de información personal, pública o privada.

Fichero: otro elemento a tener presente es el fichero. Según el artículo 3.b LOPD, se define como fichero a: "todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso." Este concepto de fichero se refiere a conjuntos de datos "cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso."

Tratamiento de datos: Lo define el artículo 3.c LOPD, como: "las operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias".


viernes, 29 de agosto de 2008

REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL


Aquí tratarmos los problemas que las nuevas tecnologías de la información plantean sobre la regulación de la propiedad intelectual, a partir del estudio de la Directiva de derechos de autor (DDASI) y las leyes que la transponen al ordenamiento español, en especial, se tratan problemas específicos que presentan determinados actos de reproducción realizados a través de Internet.


Tradicionalmente, el término propiedad intelectual ha englobado en nuestro país los derechos de autor y los denominados derechos conexos o afines. Sin embargo, en el mundo anglosajón y en determinadas esferas internacionales el concepto de propiedad intelectual abarca además de los derechos de autor y los derechos afines, a los derechos sobre la propiedad industrial. El derecho de autor protege las obras literarias, artísticas y científicas.


Los derechos conexos o afines protegen ciertas prestaciones creativas o industriales como la de los artistas intérpretes y ejecutantes, productores y otros. El objeto de protección es el bien intelectual en sí mismo y no su soporte tangible. Tampoco se protegen las ideas que son totalmente libres en cuanto a su posible transmisión.


Las obras protegidas son las obras originales, un concepto demasiado abierto que, si bien hace algún tiempo venía siendo definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo siguiendo un criterio subjetivista como aquellas obras que tienen un reflejo de la personalidad del autor, en la doctrina más moderna de tal Alto Tribunal se define como un concepto más cercano al de novedad previsto para la propiedad industrial, como aquello aún no comprendido en otras creaciones. Además, los derechos de autor nacen por el hecho mismo de la creación de la obra original, y, en consecuencia, su protección es independiente de la existencia de formalismos o registros.


Finalmente, deberemos tener en cuenta los distintos conceptos de autor, titular y entidades de gestión de los derechos sobre la propiedad intelectual.Los derechos de autor abarcan tanto los derechos morales como los derechos patrimoniales. Entre los derechos morales se encuentran el derecho de divulgación de una obra, el derecho al anonimato, el derecho a la autoría o el derecho a la integridad de la obra. Es precisamente en los derechos morales donde la tecnología digital puede provocar problemas. Pensemos por ejemplo si la coloración de una película originalmente en blanco y negro podría comportar una vulneración de los derechos morales del autor sobre la integridad de su obra o si las melodías musicales de un teléfono móvil atentan a la integridad de la obra musical.


Por último, ¿qué decir de las fotos que corren por Internet sin que conste quién es su titular?. Los derechos patrimoniales de autor se pueden clasificar en dos grupos: los de explotación y los de simple remuneración. Los derechos de explotación son exclusivos, es decir, sus autores tienen un monopolio de explotación y son el derecho de reproducción, el de distribución, el de comunicación pública y el de transformación. Sin embargo, los mencionados derechos fueron pensados para proteger a los autores en un mundo analógico, pero la influencia del mundo digital ha provocado que se replantee el derecho de autor en el nuevo entorno. Así por ejemplo, cuando navegando por Internet y buscando una página web una obra viaja a nuestro ordenador desde el servidor en la que estaba alojado lo hace a través de una serie de servidores intermedios generando tantas reproducciones como servidores participan en la transmisión.


Igualmente cuando dichos servidores almacenan la página web en su servidor para dar una respuesta más rápida al usuario la siguiente vez que la requiera, dicha página web también está realizando una reproducción. ¿Son tales actos de reproducción ilegales?.Precisamente para dar respuesta a estas cuestiones y para transponer a nuestro derecho nacional la DDASI se promulgó la Ley 23/2006, de 7 de julio, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI).Conceptos más importantes-


Propiedad intelectual: a nivel internacional la propiedad intelectual incluye tanto el derecho de autor y derechos conexos y los derechos de propiedad industrial (patentes, marcas…), sin embargo en España la propiedad intelectual es el conjunto de los derechos de autor y los derechos conexos.-


-Derecho de autor: derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra. (Artículo 2 TRLPI).-


-Obra: es la expresión formal de una idea o sentimiento que se quiere comunicar al público. El TRLPI la define en su artículo 10 como “toda creación original literaria, artística o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”.La originalidad es un concepto muy discutido (la tradición ortodoxa la relaciona con la personalidad del autor, mientras que en el sistema del copyright la relaciona con el esfuerzo personalizado). En último término, se deducirá su significado en un análisis caso a caso.-


-Autor: la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. (artículo 5.1 TRLPI).Obra en colaboración: resultado unitario de la colaboración de diversos autores (artículo 7 TRLPI).-


-Obra colectiva: creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita o divulga bajo su nombre. Está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada (artículo 8 TRLPI).-


-Obra compuesta: obra nueva que incorpora una obra pre-existente sin la colaboración del autor de esta última (artículo 9 TRLPI).-


Derechos morales: son derechos de carácter personal, que son irrenunciables e inalienables. En España son derechos morales los derechos de divulgación, anonimato, atribución, integridad, modificación, arrepentimiento y acceso. Algunos de estos derechos sobreviven durante cierto tiempo (divulgación) o sin límite de tiempo (atribución e integridad).-


-Derechos patrimoniales: concretan el contenido económico de a propiedad intelectual y están formados por los derechos exclusivos de explotación y los derechos de simple remuneración.


-Derechos de explotación: el autor (o titular) tiene el poder de excluir a otros, imponiéndoles una prohibición o veto. Están incluidos, sin ser una enumeración cerrada, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.Derechos de simple remuneración: atribuyen al autor (o titular) el derecho a recibir una compensación económica, pero no puede autorizar o prohibir los usos correspondientes. Es de especial relevancia el droit de suite o derecho de participación de los artistas plásticos, contenido en el artículo 24 TRLPI.-


-Excepciones: enumeración cerrada de límites sustantivos al monopolio del autor para asegurar intereses generales en favor del derecho de información, de la libertad de expresión, de la docencia y/o investigación, del derecho de acceso a la cultura, de invidentes, destinadas a satisfacer intereses o necesidades del funcionamiento del Estado y las instituciones y a favor de los usuarios legítimos. Asimismo hay ciertos casos de dudosa o difícil justificación, como la copia privada.-


-Browsing: navegación por Internet, que técnicamente exige una reproducción en la memoria RAM, y a menudo, en el disco duro.-


-Caching: almacenamiento de páginas web visitadas, que se puede producir en un ordenador personal (caching local o cliente) o en un servidor (proxy caching).-


-Linking: utilización de enlaces o vínculos directos de una página web a otra, también conocidos como enlaces de hipertexto o hipervínculos. Se distingue entre enlaces normales y enlaces acoplados (también llamados enlaces en línea o enlaces de imagen)-


-Framing: utilización de enlaces marco que hacen posible la visualización de la página web enlazada en un contexto distinto al que originariamente tenía.-


-Sistemas peer to peer: basados en redes entre iguales, que están formadas por una serie de nodos que se comportan simultáneamente como clientes y como servidores de los demás nodos de la red, son aplicaciones mediante las cuales los usuarios del sistema “intercambian ficheros”, que no deja de ser una reproducción y comunicación pública de, en muchos casos, obras protegidas. Ver casos Napster y KaZaA.-


-Programa de ordenador: toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. (artículo 96.1 TRLPI). El derecho de autor sobre los programas de ordenador protege el programa en sí, su documentación preparatoria, la documentación técnica y los manuales de uso del programa.-


-Licencias GPL de software libre o software de código abierto (copyleft): licencias mediante las cuales el titular del programa permite expresamente a sus usuarios usar, modificar y redistribuir el mismo (con o sin modificaciones, con dos únicas condiciones, dar atribución al autor original y asegurar que cualquier nueva versión del mismo será distribuida bajo la misma licencia.-


-Derecho sui generis de base de datos: protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido. El fabricante de una base de datos puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. (artículo 133.1 TRLPI).-


-Medida tecnológica: toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual (artículo 160.3 TRLPI).
-Fuente Derecho y Nuevas Tecnologias UOC.-

sábado, 23 de agosto de 2008

COMPETENCIA JUDICIAL Y LEY APLICABLE EN LAS COMPRAS POR INTERNET



¿Qué tribunales serían competentes para conocer de un pleito en el que un comprador cuestionase la validez de los contratos de compra on-line de libros de Chesterton a través del sitio web, es ficticio a modo de ejemplo, www.elprincipedelasparadojas.com? ¿Cuál sería la ley aplicable para determinar la validez de los contratos on-line?

Asumiendo que el supuesto más habitual que se planteará en nuestro caso práctico será el del comprador -como YO - con domicilio en un Estado Miembro, para el caso de compradores on-line que ostenten la condición de consumidores(1) serán competentes los Tribunales del Estado donde tenga su domicilio el editor o del Estado donde tenga su domicilio el consumidor, a libre elección de este último (artículo 16 Reglamento 44/2001).


Centrándonos en la cuestión de la ley aplicable, asumiendo que el pleito sobre la validez del contrato on-line se plantease ante uno de los foros del Reglamento 44/2001, la ley aplicable será la que determine el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 ("CR")(2). A la hora de cuestionarnos la ley aplicable a la validez de un contrato de compra on-line debemos distinguir una serie de aspectos relativos al propio contrato:


1) Capacidad para celebrar el contrato: Conforme al artículo 9.1 del Código Civil es la ley nacional (ley personal) del comprador la que rige tanto su capacidad jurídica como su capacidad de obrar(3).


2) El objeto y causa del contrato, elementos necesarios para la existencia y validez del contrato se regulan por la Lex Contractus (ley que rige el fondo del contrato), como se deduce implícitamente del artículo 8.1 CR (4).


3) Forma del contrato: El Informe Giuliano/Lagarde define las cuestiones de forma (artículo 9 CR) como "cualquier comportamiento exterior impuesto al autor de una manifestación de voluntad jurídica y sin la cual dicha manifestación de voluntad no puede lograr plena eficacia". El artículo 9 CR relativo a las formalidades necesarias de un contrato distingue entre:
a) Contratos on-line celebrados entre el editor y un comprador que se encuentra en Francia y/o España (donde el editor tiene sedes sociales): el contrato es válido si reúne las condiciones de forma de la ley que rige el fondo del contrato o la del lugar donde se ha celebrado.
b) Contratos on-line celebrados entre el editor y un comprador que se encuentra en un país distinto de España y Francia: la forma del contrato se rige o bien por la ley que rige el fondo del contrato o por la ley de uno de los países donde se encuentra el comprador o el vendedor alternativamente(5)
, si bien este juego alternativo puede verse alterado por el artículo 7 CR que impone la aplicación de las normas imperativas sobre forma de lex fori (6).


4) Lex Contractus (ley que rige el fondo del contrato): Variará en función de quiénes sean parte en el contrato de compra:
a) editor vende on-line libros a otra empresa (B2B): Ante la ausencia de pacto expreso contenido en las condiciones generales sobre la ley aplicable resulta de aplicación el art. 4.2 CR. Así, la ley aplicable será la del país de residencia habitual del prestador característico del contrato -ley más íntimamente conectada con el contrato(7)
- sin que sea relevante el lugar en el que se encuentre ubicado el servidor del sitio web. En este punto se plantean dos interrogantes lógicos: (i) qué es residencia habitual y, (ii) quién es el prestador característico. Tratándose comprador y vendedor (editor) de dos empresas (B2B), resulta de aplicación el art. 4.2 CR conforme al cual, si el prestador característico es una persona jurídica se entiende que tiene su residencia habitual en el lugar donde tiene su administración central. No obstante, si se trata de contratos celebrados por empresas en el marco de su actividad empresarial, como sería el caso para el editor, también se considera su residencia habitual el lugar donde esté su establecimiento principal (su filial en España). Por su parte, conforme al Informe Giuliano/Lagarde, la prestación característica de un contrato debe fijarse a partir de un análisis del tipo contractual de que se trate y no de las circunstancias del contrato. De modo que, la prestación característica será aquella que distingue a un contrato de otro y que, normalmente, será una prestación no dineraria (Nicht-Geldleistung). En nuestro caso, tratándose de una compraventa on-line, será la entrega de libro (8)
. Por tanto, la ley aplicable al fondo del contrato sería la Ley francesa del editor por ser éste el prestador característico y tener su administración central en Francia, si bien, al tener una sociedad filial en España (establecimiento principal y ser un contrato dentro de su actividad empresarial), cabría argumentar igualmente, la aplicabilidad de la ley española.
b) editor vende on-line libros a consumidores (B2C): Debemos remarcar que el artículo 5 CR se refiere, a la hora de fijar la ley aplicable al fondo de un contrato algunos, no a todos los contratos celebrados por consumidores sino sólo a algunos de ellos que cumplen ciertas condiciones materiales y espaciales(9)
. Por lo que se refiere a las condiciones materiales, en nuestro caso existe entrega material de los libros en el domicilio del consumidor, lo que nos sitúa dentro del ámbito del artículo 5 CR(10) (suministro de un bien mueble corporal). En cuanto a las condiciones espaciales, de las tres circunstancias previstas en el artículo 5.2 CR la única cuya aplicación podrá plantearse en nuestro caso es la primera: "si la celebración del contrato hubiera sido precedida,, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera cumplimentado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato".


La norma no ha sido redactada para la contratación electrónica por lo que, una aplicación literal resultaría negativa. No obstante, una interpretación guiada por la ratio de la norma(11) (proteger a la parte débil) lleva a entender que existirá publicidad guiada al comprador en el sitio web del editor cuando ese sitio web no sólo informe del/los libro/s a adquirir sino que (i) permita su adquisición efectiva on-line, (ii) la web esté redactada en el idioma del consumidor comprador; (iii) siéndole posible el pago en su propia moneda (euros, dólares, etc.). Si tales condiciones se dan en el sitio web del editor respecto de un potencial comprador, cabrá plantearse entonces pasar a analizar la concurrencia de la segunda exigencia (que el consumidor hubiera cumplimentado en su país de residencia los actos necesarios para la celebración del contrato). También resulta difícil determinar si el consumidor al seguir las indicaciones del sitio web del editor ha cumplimentado en su país de residencia los actos necesarios para la celebración del contrato, si bien entiendo que, así será en aquellos casos en los que acceda al sitio web desde su país de residencia(12). Si entendemos que ambas exigencias se cumplen, la ley aplicable al fondo del contrato de compra del libro del editor -conforme al artículo 5.3 CR- será la ley del país en el que el consumidor tenga su residencia habitual. Así, para mi caso como comprador on-line, sería la ley española. Si por contra entendemos que no se da cumplimiento a las exigencias del artículo 5 CR, deberá aplicarse la regla general del artículo 4.1 CR (ley más estrechamente vinculada con el contrato).

[1] SSTJCE de 3 de julio de 1997 y 11 de julio de 2002 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de diciembre de 1999.
[2] Siendo ésta ley incluso la de un Estado que no sea parte (ex art. 2 CR).
[3] Es la denominada "tesis unitaria de la capacidad" que ha sido corroborada tanto por nuestros Tribunales (STS de 14 de junio de 1974 y Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 4ª de 25 de enero de 1994) como por la DGRN en numerosas Resoluciones (18 de noviembre de 1991, 22 de julio de 1988, 14 de diciembre de 1981 y 28 de marzo de 1974).
[4] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Conflictos de Leyes y Conflictos de Jurisdicción en Internet, Colex, 2001, página 68.
[5] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Derecho internacional privado, vol. II, 5ª ed., Comares, 2004, página 553. En este caso, como observa el profesor. Calvo Caravaca, lo que se trata es de evitar la invalidez del contrato por motivos formales (favor negotii)".
[6] En nuestro país, la mayoría de las normas protectoras de consumidores exigen la forma escrita de un modo indisponible, cuestión que, parece quedar a salvo en nuestro caso, conforme al artículo 23.3 LSSI.
[7] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Conflictos de Leyes y Conflictos de Jurisdicción en Internet, Colex, 2001, página 60.
[8] Así lo entiende igualmente, Calvo Caravaca y Carrascosa González, op. cit., página 62.
[9] La terminología la tomo de Calvo Caravaca y Carrascosa González, op. cit., página 93.
[10] Nótese que no sucedería lo mismo si el libro se adquiriera sin soporte físico (libro electrónico), pues ni sería un servicio ni sería un bien corporal. Se trata de una laguna normativa que Calvo Caravaca propone llenar incorporándola al art. 5 CR.
[11] Calvo Caravaca y Carrascosa González, Conflictos de Leyes y Conflictos de Jurisdicción en Internet, Colex, 2001, página 96.
[12] Cuestión de compleja determinación ésta, por lo que, en la futura reforma del CR se haya propuesto eliminar esta exigencia del artículo 5.
Datos obtenidos de Derecho y Nuevas Tecnologías de la UOC

viernes, 15 de agosto de 2008

HISTORIA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MALAGA


En 1776 se fundó el Colegio de Abogados de Málaga. Pero hubo un antes que configura sus orígenes: un cúmulo de disposiciones y normativas reales que nos hablan de cubrir necesidades, nombrar cargos, establecer el pago de honorarios profesionales, elegir abogados de pobres, etc. Unos datos que nos remiten a la preocupación por regular el funcionamiento de la justicia a través de un colectivo que, fundamentalmente desde la Reconquista, gozará de un lugar destacado en la vida de las ciudades.Y es que con el reinado de los Reyes Católicos se inauguró una etapa donde la reordenación del territorio, la lucha por la tierra, depositaria del poder y la riqueza, la representación de la corona en los más variados cargos, etc. fueron las claves de un país que se debatía por recuperar su unidad.

Por ello, una vez reconquistada la ciudad de Málaga en 1487 los reyes se preocuparon de concederle los servicios que consideraban necesarios para su normal desarrollo. Y entre ellos figuraban los oficios de notario y abogado en un número bastante considerable si lo comparamos con el de otras profesiones. De ellos, sólo tres jurisconsultos se mencionan en los Repartimientos. Estos eran Fernán González, Alonso Escuder y Alonso Fajardo.La única referencia que tenemos del primero es que era natural de Fuentes del Canto; el segundo era bachiller en leyes y persona docta y respetada; el tercero, de procedencia aristocrática, llegó a ser uno de los primitivos regidores de la ciudad y progenitor de los condes del Arco y Castroponce, los cuales poseyeron el señorío y la alcaldía de Vezmiliana (o Bezmiliana).


Con ellos la historia de la abogacía en Málaga empieza a dar sus primeros pasos. Más tarde, el 24 de diciembre de 1498, una Real Cédula de los Reyes Católicos obliga al Consejo, Justicia y Regimiento de esta ciudad que "en cada año eligiese su Ayuntamiento un Letrado y un Procurador para que siguiesen la causa de los pobres, huérfanos y presos de la cárcel, cuya elección hiciese perpetuamente pagándoles de sus Propios y Rentas, al primero 1.000 maravedíes y al otro 500 por salario de cada año" (Libro de Provisiones, nº 78).A esto se suma una larga serie de Reales Órdenes y Cédulas Reales donde se intentan solucionar los problemas referentes al pago de los servicios de abogados, notarios y jurisconsultos que ejercen su profesión en los innumerables pleitos que llevarán a cabo las ciudades en constante lucha por la recuperación de tierras y propiedades que creen propios.


Asímismo, en las Actas Capitulares irán apareciendo noticias relativas a este cuerpo profesional. Así, por poner algunos ejemplos, en 1590 entre los oficios elegidos está el cargo de Alcalde de los letrados y en 1584 la ciudad nombró como Abogado de Pobres a Juan Sánchez Bastardo.Con todos estos datos podemos intuir que el ejercicio de las labores de los abogados se irá concretando, regulando y pasarán a ser pieza clave para el normal desarrollo de las ciudades.Los representantes de la justicia, en este caso real, gozarán de un papel destacado que, cada vez más, va exigiendo la creación de una institución que los aglutine, regule sus normas o se encargue de velar por el cumplimiento de sus funciones.Con estos fines y propósitos irán naciendo los diversos colegios de abogados en ciudades como Sevilla, Córdoba, Madrid, Barcelona o Málaga.


Una Real Orden expedida el 7 de agosto de 1776 daba luz verde a la fundación del Colegio de Abogados de Málaga aunque, eso sí, incorporado por filiación con el de Madrid y bajo protección real. Será el 9 de octubre de ese mismo año cuando se celebre la primera asamblea general en la sacristía de la Parroquia de los Santos Mártires.A ella acudirán "los lizenciados D. Cristobal Calderón, D. Juan de Montesinos, D. Gabriel de la Chica, D. Juan del Pino, D. Antonio Zedano, D. Bernardo Montaldo, D. Thomas Garrido, Presvítero, D. Diego Sánchez, D. Juan de Rute, D. Juan de la Cruz Gómez, D. Antonio Seoane, D. Josef Gory, Presvítero, D. Juan Muñoz Nadales, D. Nicolás García, D. Juan Tuñón, D. Fernando Merino Pro, D. Miguel Ferrer, D. Sancho Olivera, D. Josef Peres y D. Manuel Josef Otemero". En el transcurso de este acto, el licenciado D. Bernardo Josef Montaldo dio un breve discurso sobre los valores de la justicia, presentó los estatutos del Colegio de Abogados de Madrid, el sello original de su matrícula y leyó una Real Provisión del Consejo relacionando su contenido con la normativa con la que a partir de ese momento se deberían regir.Estos documentos sirvieron para sentar las bases de lo que sería la primera elección de los cargos directivos del Colegio.De la votación realizada democráticamente salió decano D. Pedro Jacinto de Mesa, el cual propuso a la asamblea los demás cargos directivos y se procedió a su votación. De ella resultaron nombrados como primer diputado D. Francisco Higuera del Castillo, por segundo D. Christoval Calderón, por tercero D. Antonio Zedano y por cuarto D. Antonio Seoane.El cargo de maestro de ceremonias recayó en D. Miguel López Marenco, presbítero, D. Bernardo Josef Montaldo resultó ser el secretario y D. Juan Soriano, "prepósito de la Congregación del Oratorio de Sr. S. Felipe de Nery, de esta Ciudad", fue el Prefecto.Una vez terminadas las votaciones, se procedió a incorporar como miembros del Colegio a aquellos licenciados que, no estando presentes por diversos motivos, habían solicitado su admisión.Se aprobó que se realizasen las pruebas convenientes a los que solicitasen su filiación y se estableció que el decano citase la primera Junta General a la mayor brevedad.


Terminada la Asamblea se dio por fundado el Colegio de Abogados de Málaga.

miércoles, 13 de agosto de 2008

LA LENGUA ESPAÑOLA


La lengua española, medio por el cual se comunica una inmensa mayoría de los habitantes del planeta tierra viene sufriendo unos ataques que las propias instituciones no solo no hacen nada por protejerla de estos, sino que además, las atacan con anglicismos, galleguismo y catalanismo entre otros.

Los medios de comunicación, las noticias institucionales y hasta las sentencias judiciales, cada día con más frecuencia, nos incluyen palabras procedentes de estos idiomas que me hacen pensar si son conscientes de que los hispano hablantes tenemos una o a veces mas palabras para designar un objeto y es en nuestro idioma el Español o Castellano, como nos gustan, y a mi personalmente leer u oír una noticia.

Cuando queremos referirnos a la ciudad Británica de Londres, aunque los angloparlantes las llamen y escriban London, es Londres la palabra española que nos lleva a identificar a esta ciudad.

Por otro lado, y con el debido respeto a las lenguas reconocidas por la CE de 1978, la que en su artículo 3.1 indica claramente: "El castellano es la lengua española oficial del Estado". Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Y el art. 3.2 dice con claridad:
Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

Dado a que yo, ni muchos de ustedes no vivimos en una de estas comunidades a las que se les han reconocido esta segunda lengua oficial, como indica la CE, "en sus respectivas comunidades autónomas", no fuera de ellas, por qué tengo o tenemos que ser bombardeados a diario con expresiones escritas o habladas en estas lenguas cuando tenemos las suficientes palabras y vocablos en español, legua oficial de todos los españoles.

La polémica levantada recientemente por la disposición del gobierno autónomo de Cataluña, y tra comunidades que siguen el mismo paso, sobre la supresión de la rotulación y enseñanza en castellano, ha movilizado a un contingente considerable personas y medios de comunicación, al cual me uno por considerarlo radicalmente inconstitucional a tenor de lo indicado en el artículo 3.1 CE, “Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”.

Pero es mas grave el que se use estas palabras cuando el destinatario sea un hispano hablante fuera de estas comunidades. Y no es un tópico pues solo hay que leer alguna noticia de prensa, sentencia del TS o el TC, donde aparecen: la sentencia de la sala x del Tribunal Superior de Catalunya, o cuando hacen referencia a Gerona el cual, para la lengua autónoma catalana la denominan Llirona, y no es con G como lo indica la gramática española sino Ll. O por salirnos de esta comunidad y entrar en Galicia, también se observa el bombardeo de A Coruña, Ourense, en lugar de La Coruña u Orense, como es correcto decirlo y escribirlo en castellano. Lo cual me parece perfecto para que lo haben y escriban en estas comunidades, pero por favor que respeten nuestra lengua, el Español o Castellano, con su gramática su belleza y esplendor cultural y social que va unida a ella desde hace cinco siglos.

Ante esto, ¿Qué hacen las autoridades? Ministerio de Cultura, Real Academia de la Legua Española y otras Instituciones o los propios políticos a quienes les pagamos unos supersueldos por permitir y cometer estas aberraciones. Salvemos nuestra lengua "EL ESPAÑOL O CASTELLANO"