jueves, 1 de mayo de 2008

INTERNET Y DERECHO PENAL


Informe Jurídico sobre las siguientes conductas y si estas son constitutivas de delito

1। Bajarse música a través de internet.Según el art. 270 CP: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”. Dado que el art. 270 CP se presenta como una norma penal en blanco, obliga al intérprete a adentrarse en las disposiciones del TRLPI, a cuyo tenor, el art. 31 advierte que las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor “para uso privado del copista”, siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva o lucrativa, si bien se reconoce el derecho del autor a ser remunerado por esta copia (art. 25 TRLPI). Por consiguiente, la acción de bajarse música de internet como copia privada, para uso personal y mediante un sistema “punto a punto”, no será considerado delito puesto que no cumple con ninguno de los condicionantes del artículo 270 CP. En estos casos, aunque se presentará un ánimo de lucro con perjuicio de tercero, no se puede hablar de infracción penal, pues los usuarios no están haciendo una copia pública (art. 31 de la LPI), ni una comunicación pública (art. 20 de la LPI) de la música que se intercambia.


2। Acceder a las cuentas bancarias de un tercero para curiosear su liquidez.El acceso a las cuentas bancarias de un tercero, deberíamos analizarlo dentro de los delitos contra la intimidad de las personas, ya que no ha existido un daño patrimonial puesto que el acceso al saldo de las cuentas no ha supuesto perjuicio económico alguno. Dentro de los delitos contra la intimidad, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 197 CP y en concreto el parrafo que dice: “Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado”. La acción analizada, malintencionado o no, con independencia de que el apoderamiento de secretos, de una persona no autorizada, a los datos que se encuentran en soportes informáticos, ya sea por medio de comunicaciones, ya sea por medio de la introducción de programas, al objeto de conocer la información que un tercero tiene en el ordenador del afectado, vulnerando la clave de acceso a las cuentas corrientes de un tercero, (con independencia de que tenga o no el ulterior de divulgación o “animus desvelandi”) (SAP Zaragoza de 15 de marzo de 1996), supone una conducta antijurídica y, por consiguiente, cuando se verifica la acción de apoderamiento, informada por el ánimo de conocer la intimidad de otro, determinará el perfeccionamiento del tipo básico del art. 197.1 Cp con independencia de que ulteriormente la intimidad o el secreto personal sean efectivamente descubiertos (si se tratase de descubrir un secreto de empresa se podría subsumir en el art. 278 Cp), con la circunstancia agravante 1ª del art. 22 CP.


3। Infiltrarse en un sistema informático e introducir un virus que destruya el disco।El acceso a un sistema informatico para introducir un virus que destruya el disco, debemos considerarlo como “sabotaje informático”। Para el análisis de la punibilidad de la acción, habrá que estar a lo dispuesto en el art। 264 CP। Sin embargo, antes de analizar el artículo, es necesario tener presente que para que la conducta pueda ser considerada delito, es necesaria la existencia de un daño evaluable. Es necesario que la destrucción del disco haya supuesto un daño para el perjudicado, ya que en caso contrario, no habría delito. Por otro lado, será necesario que el daño evaluado sea superior a 400 € según lo dispuesto en el art. 263 CP, para que sea considerado delito, ya que de lo contrario estaríamos hablando de una falta.Una vez que se produce un daño evaluable superior a 400 €, el artículo 264 del CP dice: “La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.” Por lo tanto, resulta evidente que el caso considerado en el enunciado sería un tipo ग्रावादो del delito de daños, castigado con penas de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses।


4. Enviar un mensaje que contenga un virus.Es difícil encuadrar el envío de un mensaje que contiene un virus como delictivo ya que no existe intrusión en el ordenador contrario por lo que no hay posibilidad de que exista delito contra la intimidad, y tampoco existe el dolo necesario para causar un daño evaluable, por lo que no habrá delito de daños. No obstante lo anterior, si el envío del virus se realiza con la intención de provocar un daño evaluable en el ordenador contrario, podríamos estar dentro de lo dispuesto en el art. 264 CP.


Esta situación sería contemplada para aquella persona que pone en marcha el virus con el objetivo de dañar el sistema informatico en su conjunto, o cuyo objetivo es dañar una empresa en particular de forma que pueda probarse el dolo en la acción। En ese caso, y dado que el art। 264 dice expresamente “por cualquier medio”, el envio de virus informatico a través del correo electrónico podría ser considerado un medio idóneo para lograr el objetivo del daño.


5. Hacer copias para uso privado de ficheros de un ordenador ajeno.Debemos analizar nuevamente lo dispuesto en el artículo 197 CP: “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero”.Del párrafo anterior del articulo deducimos claramente que el animo de lucro o la difusión publica no es condición necesaria para el tipo básico del delito de descubrimiento de secretos. Los archivos de un ordenador son documentos personales y por lo tanto el apoderamiento de dichos archivos será considerado como delito de descubrimiento de secretos del art. 197 CP.

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